DERECHO CULTURAL. UN CAMINO ESPECIFICAMENTE DIFICIL.

Por Lino Armando Lopez Torres *


El sistema jurídico nos indica que los derechos son tanto individuales, como colectivos. Esta división que se produce en el campo de la creación humana como lo es el Derecho, se desprende de algo primigenio y general: la naturaleza.

El jurista Italiano, Carnelutti, decía que el derecho no es otra cosa que un dispositivo creado por los hombres para replicar las leyes de la naturaleza, en donde esta última no es creada sino descubierta por ellos. Se ha dicho ya tantas veces, que los radios de la circunferencia eran iguales antes de que ningún geómetra hubiese pensado en ello, pero en cambio, un artículo del código civil o de cualquiera fuere, no era nada, no existía, antes de que el legislador lo fabricase[i].

De la naturaleza humana, se desprenden dos condiciones inherentes a la persona humana como lo es el orden y la libertad[ii]. El orden, hasta cierto punto, es el equivalente a los derechos colectivos; y la libertad, hasta cierto punto, es el equivalente a los derechos individuales. También la igualdad puede ser el equivalente a los derechos colectivos, y en ese caso, hablaríamos de libertad e igualdad, y no de orden y libertad. Hablo de equivalencia por que el conflicto existente entre orden y libertad es el mismo entre derechos individuales y derechos colectivos.

A su vez también, los derechos colectivos pueden ser asimilados a la idea de voluntad general, y los derechos individuales a la idea de voluntad individual. Tanto la voluntad general como los derechos colectivos necesitan de un tercer sujeto (dicho en clave capitalista) que expida normas de organización para ser efectivas. Los derechos individuales, por un lado limitan las normas de organización, y por el otro se ven limitados por los derechos colectivos[iii].  Ese tercer sujeto es el Estado.

Otra clasificación de derechos es aquella que surge por el momento histórico de su aparición. Es así que tenemos derechos de primera, segunda, tercera, y hasta cuarta generación. Consecuencia ello del principio de expansión y no regresión de los Derechos Humanos. Aquí nos ocuparemos de las dos primeras, para luego pasar concretamente a los derechos culturales.

Los derechos de primera generación son los llamados derechos civiles y políticos. Sus antecedentes fundamentales y solemnes son las declaraciones de derechos del Estado de Virginia del año 1776 y la declaración de derechos de hombre y del ciudadano del año 1789 (revolución francesa). Básicamente, lo que buscaban estos documentos era limitar el poder público (muy distinto al de la Grecia clásica) sobre el poder privado. Recordemos el contexto precedente donde el monarca detentaba sobre su corona el poder absoluto. Las menciones del texto dan cuenta de una necesidad de no intromisión por parte del estado a las libertades (derechos) individuales, a saber: libertad de conciencia, libertad de culto, libertad de pensamiento, libertad de expresión, libertad de prensa, libertad personal, propiedad privada, entre otros.  Los derechos políticos, que por su parte se corresponden con el concepto de ciudadano y contemplan más bien una idea de comunidad antes que individuo, son el derecho de elegir y ser elegido, el derecho a asociarse, el derecho a peticionar a las autoridades, entre otros.

La segunda generación de derechos son los llamados derechos económicos, sociales y culturales (DESC). Sus antecedentes fundamentales y solemnes son la constitución de los Estados Unidos Mexicanos del año 1917, la constitución de la República de Weimar del año 1919, y la carta de la Organización Internacional del Trabajo del mismo año. Un agregado novedoso es la constitución de la provincia de Mendoza del año 1916, que para ese entonces ya contemplaba disposiciones relativas a los derechos laborales, al agua, las mujeres y la niñez[iv]. Otros derechos son; el derecho a la educación, el derecho a la salud, el derecho a la seguridad social y el derecho a la vivienda. Estos derechos a diferencia de la primera generación, necesitan de medidas externas para entrar en funcionamiento. Se separa de esto su denominación como programáticos, y no operativos. La confección de estas medidas es tarea del Estado, cuya obligación recae hasta el máximo de los recursos que disponga. Entonces, si para la efectividad de los derechos civiles se requería la exigencia de la no intromisión del estado; estos derechos al contrario, requieren la intromisión del estado en cabeza del poder ejecutivo (políticas públicas) y del poder legislativo (legislación), para ser eficaces y lograr el bienestar progresivo tanto individual como general de la sociedad.

Dentro de esta categoría de derechos, los llamados derechos culturales son las más recientes en cuanto a la adopción de una definición y su implementación legislativa, tanto en el orden internacional, regional y en el derecho positivo interno de los países. En el primer orden, el Pacto Internacional de Derecho Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) del año 1966, documento que se desprende de la Declaración Universal de Derecho Humanos, en su art. 15 reconoce los derechos de toda persona a: participar de la vida cultural (inc. a); gozar de los beneficios del progreso científico (inc. b); y a beneficiarse de sus obras (inc. c). Continua en el punto 2 del mismo artículo, mencionando que los Estados partes se comprometen a adoptar medidas necesarias para la conservación, desarrollo y difusión de la ciencia y la cultura; en el punto 3, que los Estados se comprometen a respetar la indispensable libertad para la investigación y para la actividad creadora; y por último, en el punto 4 que los Estados reconocen los beneficios que derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de las relaciones internaciones en cuestiones científicas y culturales. Si bien el art. 13 del mismo documento que hace referencia al derecho a la educación es para muchos entendido como parte global de los derechos culturales, hay que decir que estos si bien son un elemento condicionante para el buen ejercicio del derecho a la cultura, al igual que otros y de allí la indivisibilidad propia de los Derechos Humanos, metodológicamente no pertenecen al derecho cultural, al menos en sentido estricto[v].

Vimos hasta aquí que los derechos culturales son derechos de segunda generación, y ahora veremos cómo estos a su vez pueden dividirse en derechos individuales y en derechos colectivos, en tanto caigan sobre un individuo o sobre una comunidad. Pero a un más, esa detentación de derechos de uno u otro, puede ser correspondido desde dos dimensiónes. Estas son por un lado, la idea de identidad cultural, y por el otro, la idea de diversidad cultural[vi]. Esta doble personalidad del derecho cultural, puede entrar en tensión o complementarse, dependiendo muchas veces del punto de vista en que se lo mire. Asimismo, a veces puede ser solo causa y consecuencia, como cuando tengo derecho a la identidad, y por ende vos la obligación al respeto de la diversidad.

El derecho cultural del individuo está determinado fundamentalmente en el precepto participación de la vida cultural. Esta a su vez, se compone de un papel pasivo, que es el acceso al goce de bienes y servicios culturales, y de un papel activo, que es la posibilidad de tomar parte, contribuir, crear y comunicar cultura. Se pueden observar políticas culturales que vayan a la son de esto, en la promoción, fomento y difusión por parte del Estado tanto en la creación de centros culturales, en la ocupación de espacios públicos para la realización de actividades artísticas y en el desarrollo de las industrias culturales. Otros derechos; el derecho de autor, el respeto por la libertad creadora; y los beneficios del progreso científico que bien puede ser entendido como complementario al igual que el derecho a la educación.

El derecho cultural de una comunidad se vincula fundamentalmente con la dimensión de la identidad cultural que pesa sobre una nación, un pueblo o un grupo, frente al resto, frente a los otros. La identidad nacional o la cultura nacional, tema que si entráramos nos llevaría muy lejos, se entiende como la conservación y el desarrollo de la autonomía de un pueblo, que busca escapar del colonialismo cultural extranjero, y a su vez crear un sentido de pertenencia (derecho de las naciones).  Aun así, se deberán armonizar estos conceptos con representaciones como la cooperación y las relaciones internacionales en materia cultural; y no dejar de entender que la cultura no es un objeto original, sino que es una materia viva, dinámica y abierta; que en tanto entre en roce una a otra, se enriquece y se transforma.  

A todo ello, es menester hacer mención a los derechos culturales de las comunidades indígenas y de las minorías étnicas, encauzadas en componentes que hacen a su identificación, como ser el patrimonio (sobre todo inmaterial), sus costumbres, su religión, su lengua, su vestimenta, su organización, etc. De aquí la noción de lo pluricultural. Otro derecho cultural colectivo que vale mencionar, es el del patrimonio cultural (material o inmaterial), que hace a la memoria de una nación, un pueblo o un grupo. Se tratan de conjugar elementos que cristalicen una identificación colectiva heredada, es decir, la portación de un pasado que se hace presente y además busca encaminarse hacia un futuro.  El patrimonio cultural es un derecho colectivo porque al ser de interés general limita un derecho individual como la propiedad privada, que también es un derecho civil. Esta disputa entre patrimonio cultural histórico (arquitectónica, urbanística, paisajística) y cierto ideario de crecimiento y desarrollo, se ve muy bien reflejado en las ciudades, por ser el espacio donde la mayoría y la mayor parte del tiempo estamos. Edificaciones cargadas de historia, tradiciones y simbologías, suelen ser echadas a un lado para hacer lugar a un cierto concepto de modernización, por momento descartable. Un ejemplo cercano es el suceso que se desenvuelve alrededor de la estación ACA de la ciudad de Obera. https://www.primeraedicion.com.ar/nota/100487028/repudian-decision-que-permitira-la-demolicion-del-aca-de-obera/.

Lo escrito hasta aquí quiso ser una aproximación al derecho cultural. La cultura, queda demostrado desde otras ramas del conocimiento, es muy difícil de ser definida y categorizada. Esta regla no tiene la excepción en el derecho, donde encontrar una especificidad en la materia se vuelve por demás dificultosa. Parece ser, ahora que lo pienso, que la identidad cultural (dimensión del derecho cultural) puede ser el equivalente a la definición de cultura como el conjunto de hábitos, costumbres, ideas, tradiciones y conocimientos, que pertenecen a un determinado grupo en un determinado espacio y tiempo. También, la diversidad cultural puede ser el equivalente a la cultura entendida como expresión artística, y de aquí también que a veces oigamos hablar del derecho al arte. Pero nada de esto es lo suficientemente convincente como para estarce quieto.

Diremos si, que lo que nos queda claro es que el derecho cultural es un Derecho Humano y goza de todos los principios y características propias de ello. Sabemos que hay suficiente normativa internacional, nacional, y provincial, como para agarrarnos de ella e ir directo a un teatro. Cuanto más conozcamos, y cuanto más seamos los que conozcamos el derecho cultural, podremos estar más cerca de lograr los fines que trae aparejada esto: bienestar social, económico y espiritual.

                                 

 * Abogado y especialista en gestion cultural. 



[i]   Luis Recaséns Siches. “La realidad del Derecho”. Enciclopedia Jurídica Omeba. Tomo VI. Editorial Bibliográfica Jurídica.

[ii]  Francisco Ayala. “Historia de la libertad”. Editorial Atlántida Buenos Aires.

[iii] Humberto Quiroga Lavie. “Derecho Constitucional”. Cooperadora de derecho y ciencias sociales.

[iv] Santiago Andrés Nasif. “Los derechos sociales como derechos de segunda. Razones frecuentes y visiones críticas”. Revista Derechos en Acción.

[v]  Edwin R. Harvey. “Derechos culturales”. Unesco.

[vi] Edwin R. Harvey. “Los Derechos culturales. Instrumentos normativos internacionales y políticas culturales nacionales”. Documento informativo. Consejo económico y social. Naciones Unidas.