Por Lino Armando Lopez Torres *
El sistema
jurídico nos indica que los derechos son tanto individuales, como colectivos.
Esta división que se produce en el campo de la creación humana como lo es el
Derecho, se desprende de algo primigenio
y general: la naturaleza.
El jurista
Italiano, Carnelutti, decía que el derecho no es otra cosa que un dispositivo
creado por los hombres para replicar las leyes de la naturaleza, en donde esta
última no es creada sino descubierta por ellos. Se ha dicho ya tantas veces,
que los radios de la circunferencia eran iguales antes de que ningún geómetra
hubiese pensado en ello, pero en cambio,
un artículo del código civil o de cualquiera fuere, no era nada, no existía,
antes de que el legislador lo fabricase[i].
De la naturaleza
humana, se desprenden dos condiciones inherentes a la persona humana como lo es
el orden y la libertad[ii].
El orden, hasta cierto punto, es el equivalente a los derechos colectivos; y la
libertad, hasta cierto punto, es el equivalente a los derechos individuales.
También la igualdad puede ser el equivalente a los derechos colectivos, y en
ese caso, hablaríamos de libertad e igualdad, y no de orden y libertad. Hablo
de equivalencia por que el conflicto existente entre orden y libertad es el
mismo entre derechos individuales y derechos colectivos.
A su vez también,
los derechos colectivos pueden ser asimilados a la idea de voluntad general, y
los derechos individuales a la idea de voluntad individual. Tanto la voluntad
general como los derechos colectivos necesitan de un tercer sujeto (dicho en
clave capitalista) que expida normas de organización para ser efectivas. Los
derechos individuales, por un lado limitan las normas de organización, y por el
otro se ven limitados por los derechos colectivos[iii]. Ese tercer sujeto es el Estado.
Otra
clasificación de derechos es aquella que surge por el momento histórico de su
aparición. Es así que tenemos derechos de primera, segunda, tercera, y hasta
cuarta generación. Consecuencia ello del principio de expansión y no regresión
de los Derechos Humanos. Aquí nos ocuparemos de las dos primeras, para luego
pasar concretamente a los derechos culturales.
Los derechos de
primera generación son los llamados derechos
civiles y políticos. Sus antecedentes fundamentales y solemnes son las
declaraciones de derechos del Estado de Virginia del año 1776 y la declaración
de derechos de hombre y del ciudadano del año 1789 (revolución francesa).
Básicamente, lo que buscaban estos documentos era limitar el poder público (muy
distinto al de la Grecia clásica) sobre el poder privado. Recordemos el
contexto precedente donde el monarca detentaba sobre su corona el poder
absoluto. Las menciones del texto dan cuenta de una necesidad de no intromisión por parte del estado a
las libertades (derechos) individuales, a saber: libertad de conciencia,
libertad de culto, libertad de pensamiento, libertad de expresión, libertad de
prensa, libertad personal, propiedad privada, entre otros. Los derechos políticos, que por su parte se
corresponden con el concepto de ciudadano y contemplan más bien una idea de
comunidad antes que individuo, son el derecho de elegir y ser elegido, el derecho a asociarse, el derecho a
peticionar a las autoridades, entre otros.
La segunda
generación de derechos son los llamados derechos
económicos, sociales y culturales (DESC). Sus antecedentes fundamentales y
solemnes son la constitución de los Estados Unidos Mexicanos del año 1917, la
constitución de la República de Weimar del año 1919, y la carta de la
Organización Internacional del Trabajo del mismo año. Un agregado novedoso es
la constitución de la provincia de Mendoza del año 1916, que para ese entonces
ya contemplaba disposiciones relativas a los derechos laborales, al agua, las
mujeres y la niñez[iv]. Otros
derechos son; el derecho a la educación, el derecho a la salud, el derecho a la
seguridad social y el derecho a la vivienda. Estos derechos a diferencia de la
primera generación, necesitan de medidas externas
para entrar en funcionamiento. Se separa de esto su denominación como programáticos, y no operativos. La confección de estas
medidas es tarea del Estado, cuya obligación recae hasta el máximo de los recursos que disponga. Entonces, si para la
efectividad de los derechos civiles se requería la exigencia de la no intromisión
del estado; estos derechos al contrario, requieren la intromisión del estado en
cabeza del poder ejecutivo (políticas públicas) y del poder legislativo
(legislación), para ser eficaces y lograr el bienestar progresivo tanto individual como general de la sociedad.
Dentro de esta
categoría de derechos, los llamados derechos
culturales son las más recientes en cuanto a la adopción de una definición y
su implementación legislativa, tanto en el orden internacional, regional y en
el derecho positivo interno de los países. En el primer orden, el Pacto
Internacional de Derecho Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) del año
1966, documento que se desprende de la Declaración Universal de Derecho
Humanos, en su art. 15 reconoce los derechos de toda persona a: participar de
la vida cultural (inc. a); gozar de los beneficios del progreso científico
(inc. b); y a beneficiarse de sus obras (inc. c). Continua en el punto 2 del
mismo artículo, mencionando que los Estados partes se comprometen a adoptar
medidas necesarias para la conservación,
desarrollo y difusión de la ciencia y la cultura; en el punto 3, que los
Estados se comprometen a respetar la
indispensable libertad para la investigación y para la actividad creadora;
y por último, en el punto 4 que los Estados reconocen los beneficios que
derivan del fomento y desarrollo de la cooperación
y de las relaciones internaciones en cuestiones científicas y culturales. Si
bien el art. 13 del mismo documento que hace referencia al derecho a la
educación es para muchos entendido como parte global de los derechos
culturales, hay que decir que estos si bien son un elemento condicionante para
el buen ejercicio del derecho a la cultura, al igual que otros y de allí la
indivisibilidad propia de los Derechos Humanos, metodológicamente no pertenecen
al derecho cultural, al menos en sentido estricto[v].
Vimos hasta aquí
que los derechos culturales son derechos de segunda generación, y ahora veremos
cómo estos a su vez pueden dividirse en derechos individuales y en derechos
colectivos, en tanto caigan sobre un individuo o sobre una comunidad. Pero a un
más, esa detentación de derechos de uno u otro, puede ser correspondido desde
dos dimensiónes. Estas son por un lado, la idea de identidad cultural, y por el otro, la idea de diversidad cultural[vi].
Esta doble personalidad del derecho cultural, puede entrar en tensión o
complementarse, dependiendo muchas veces del punto de vista en que se lo mire.
Asimismo, a veces puede ser solo causa y consecuencia, como cuando tengo
derecho a la identidad, y por ende vos la obligación al respeto de la
diversidad.
El derecho cultural del individuo está determinado fundamentalmente en el precepto participación de la vida cultural. Esta
a su vez, se compone de un papel pasivo, que es el acceso al goce de bienes y
servicios culturales, y de un papel activo, que es la posibilidad de tomar
parte, contribuir, crear y comunicar cultura. Se pueden observar políticas
culturales que vayan a la son de esto, en la promoción, fomento y difusión por
parte del Estado tanto en la creación de centros culturales, en la ocupación de
espacios públicos para la realización de actividades artísticas y en el
desarrollo de las industrias culturales. Otros derechos; el derecho de autor, el respeto por la libertad creadora; y los
beneficios del progreso científico que bien puede ser entendido como
complementario al igual que el derecho a la educación.
El derecho cultural de una
comunidad se vincula fundamentalmente con la
dimensión de la identidad cultural que pesa sobre una nación, un pueblo o un
grupo, frente al resto, frente a los otros. La identidad nacional o la cultura
nacional, tema que si entráramos nos llevaría muy lejos, se entiende como la
conservación y el desarrollo de la autonomía de un pueblo, que busca escapar
del colonialismo cultural extranjero, y a su vez crear un sentido de
pertenencia (derecho de las naciones). Aun así, se deberán armonizar estos conceptos
con representaciones como la cooperación y las relaciones internacionales en materia
cultural; y no dejar de entender que la cultura no es un objeto original, sino
que es una materia viva, dinámica y abierta; que en tanto entre en roce una a
otra, se enriquece y se transforma.
A todo ello, es menester hacer mención a los derechos culturales de las comunidades indígenas y de las minorías
étnicas, encauzadas en componentes que hacen a su identificación, como ser
el patrimonio (sobre todo inmaterial), sus costumbres, su religión, su lengua,
su vestimenta, su organización, etc. De aquí la noción de lo pluricultural.
Otro derecho cultural colectivo que vale mencionar, es el del patrimonio cultural (material o
inmaterial), que hace a la memoria de una nación, un pueblo o un grupo. Se
tratan de conjugar elementos que cristalicen una identificación colectiva
heredada, es decir, la portación de un pasado que se hace presente y además busca
encaminarse hacia un futuro. El
patrimonio cultural es un derecho colectivo porque al ser de interés general
limita un derecho individual como la propiedad privada, que también es un
derecho civil. Esta disputa entre patrimonio cultural histórico
(arquitectónica, urbanística, paisajística) y cierto ideario de crecimiento y
desarrollo, se ve muy bien reflejado en las ciudades, por ser el espacio donde
la mayoría y la mayor parte del tiempo estamos. Edificaciones cargadas de
historia, tradiciones y simbologías, suelen ser echadas a un lado para hacer
lugar a un cierto concepto de modernización, por momento descartable. Un
ejemplo cercano es el suceso que se desenvuelve alrededor de la estación ACA de la ciudad de Obera. https://www.primeraedicion.com.ar/nota/100487028/repudian-decision-que-permitira-la-demolicion-del-aca-de-obera/.
Lo escrito hasta
aquí quiso ser una aproximación al derecho cultural. La cultura, queda
demostrado desde otras ramas del conocimiento, es muy difícil de ser definida y
categorizada. Esta regla no tiene la excepción en el derecho, donde encontrar
una especificidad en la materia se vuelve por demás dificultosa. Parece ser,
ahora que lo pienso, que la identidad cultural (dimensión del derecho cultural)
puede ser el equivalente a la definición de cultura como el conjunto de
hábitos, costumbres, ideas, tradiciones y conocimientos, que pertenecen a un
determinado grupo en un determinado espacio y tiempo. También, la diversidad
cultural puede ser el equivalente a la cultura entendida como expresión
artística, y de aquí también que a veces oigamos hablar del derecho al arte.
Pero nada de esto es lo suficientemente convincente como para estarce quieto.
Diremos si, que
lo que nos queda claro es que el derecho cultural es un Derecho Humano y goza de todos los principios y características
propias de ello. Sabemos que hay suficiente
normativa internacional, nacional, y provincial, como para agarrarnos de ella e
ir directo a un teatro. Cuanto más conozcamos, y cuanto más seamos los que
conozcamos el derecho cultural, podremos estar más cerca de lograr los fines
que trae aparejada esto: bienestar social, económico y espiritual.
* Abogado y especialista en gestion cultural.
[i] Luis Recaséns Siches. “La
realidad del Derecho”. Enciclopedia Jurídica Omeba. Tomo VI. Editorial
Bibliográfica Jurídica.
[ii] Francisco Ayala. “Historia de
la libertad”. Editorial Atlántida Buenos Aires.
[iii] Humberto Quiroga Lavie. “Derecho
Constitucional”. Cooperadora de derecho y ciencias sociales.
[iv] Santiago Andrés Nasif. “Los
derechos sociales como derechos de segunda. Razones frecuentes y visiones
críticas”. Revista Derechos en Acción.
[v] Edwin R. Harvey. “Derechos
culturales”. Unesco.
[vi] Edwin R. Harvey. “Los
Derechos culturales. Instrumentos normativos internacionales y políticas
culturales nacionales”. Documento informativo. Consejo económico y social.
Naciones Unidas.